JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 2 DE LUCENA
En Lucena, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
María Teresa Zambrana Ruiz, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de esta localidad y su partido judicial, ha visto en juicio oral y público los presentes autos del Juicio sobre delitos leves registrado con número 11/2019 seguido por maltrato de obra en el que han intervenido, como parte denunciante María Mercedes Alcalde Requerey, representada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Tubio Roldán y asistida por el Letrado Don Javier Antras García, y como parte denunciada, Vicente Dalda García Taheño, asistido por la Letrada Doña Laura María García Villa. Así mismo ha intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la función pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado de Instrucción el conocimiento del atestado instruido por el Cuerpo de la Policía Nacional en el que se daba cuenta de los hechos sucedidos incoándose Juicio sobre Delito Leve por auto de fecha 24 de enero de 2019. El acto del juicio tuvo lugar el día 27 de marzo de 2019, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la parte denunciante y de la parte denunciada.
SEGUNDO.- Calificación.
El Ministerio Fiscal solicitó la condena de Vicente Dalda García Taheño como autor penalmente responsable de un Delito Leve de maltrato de obra e interesó que se le impusiera la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de diez euros. La acusación particular se adhirió a la petición de condena formulada por el Ministerio Fiscal. La defensa solicitó la libre absolución.
HECHOS PROBADOS
Ha quedado probado y así se declara que sobre las 13:30 horas del día 31 de diciembre de 2018, María Mercedes Alcalde Requerey se encontraba finalizando la mudanza a la Residencia de Tercera Edad sita en la Carretera de la Estación, número 17, LUZ DE ARAS de Lucena (Córdoba) en la que ejerce como Directora del Geriátrico NUEVA AURORA. Encontrándose en dicho lugar María Mercedes Alcalde Requerey , accedió al interior Vicente Dalda García Taheño sin contar con autorización para ello y sin tener ningún familiar ingresado. María Mercedes Alcalde Requerey le prohibió el acceso a lo que Vicente Dalda García Taheño le dijo que él no tenía que hablar nada con ella, que la persona con la que quería hablar era con Beatriz Bartolesi, dueña del inmueble. Debido a que María Mercedes Alcalde Requerey siguió prohibiendo el acceso al interior de recepción a Vicente Dalda García Taheño, este se dirigió hacia la puerta de servicio, impidiéndole María Mercedes el acceso, por lo que Vicente Dalda García Taheño se dirigió a la puerta de recepción impidiéndole nuevamente María Mercedes el acceso para lo que cerró la puerta de recepción. Vicente Dalda García Taheño consiguió abrir la puerta de recepción arrastrando, sin que llegara a caer al suelo, a María Mercedes Alcalde que se encontraba en el otro lado de la indicada puerta. María Mercedes Alcalde Requerey no sufrió lesiones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Valoración de la prueba. El artículo 24.2 de la Constitución Española consagra el Derecho Fundamental de toda persona a la presunción de inocencia. Este derecho fundamental, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, se concreta en que nadie puede ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la realizada en el juicio (salvo el caso de las excepciones constitucionalmente admitidas) y que haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada, con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia (STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). En el supuesto enjuiciado se atribuye al denunciado Vicente Dalda García Taheño, la comisión de un delito leve de maltrato de obra. En relación al delito leve de maltrato de obra el artículo 147. 3 del Código Penal castiga al que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, con la pena de multa de uno a dos meses. Valorada en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio conforme al principio de libre valoración de la prueba proclamado en el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha quedado probado que el denunciado ejecutó los elementos típicos de la infracción descrita. En el acto del juicio compareció la denunciante que se ratificó en la denuncia y relató los mismos hechos que ya denunció ante la Policía Nacional. Aunque ha quedado probada la mala relación existente entre María Mercedes Alcalde y Vicente Dalda los hechos narrados por la denunciante han quedado corroborados por el resto de la prueba practicada en el acto del juicio. Ha quedado probado que en todo momento la denunciante impidió el acceso al interior del inmueble del denunciado pues el propio Vicente Dalda, así lo reconoció. Ha quedado probado que ya había comenzado a regir el contrato de arrendamiento suscrito con la propietaria del inmueble, Beatriz Bartolesi, por lo que María Mercedes Alcalde estaba plenamente legitimada para impedir el acceso al interior del denunciado. Ha quedado probado que la única voluntad de María Mercedes Alcalde fue la de impedir el acceso al edificio del denunciado requiriéndole en reiteradas ocasiones para que así lo hiciera, no atendiendo el denunciado a los requerimientos hasta el punto de que consiguió entrar por la fuerza a la recepción prácticamente arrastrando a María Mercedes. Así lo confirmó el testigo Francisco Caballero que dijo que pudo escuchar la discusión entre María Mercedes Alcalde y Vicente Dalda, que también pudo ver como María Mercedes intentaba impedir el acceso del denunciado a la recepción situándose ésta detrás de la puerta y consiguiendo Vicente vencer, por la fuerza la resistencia que hacía María Mercedes tras la puerta. El testigo Fernando Caballero llegó a decir que prácticamente la arrastró. Por tanto, aunque con este acto de fuerza, mediante el que Vicente Dalda consiguió abrir la puerta, se dirigía precisamente a este fin, es decir a abrir la puerta, no puede dudarse que era previsible para el denunciado que realizando el acto de fuerza podría maltratar a María Mercedes. La declaración testifical, desvirtuá lo manifestado por el denunciado en cuanto que afirmó que en ningún momento sino que lo único que hizo fue esquivarla porque su fin era hablar con Beatriz Bartolesi. Como se ha dicho Fernando Caballero pudo ver como el denunciado consiguió abrir la puerta arrastrando a la perjudicada. Junto a lo anterior, obra en autos el parte medico judicial emitido en el Centro de Salud de Lucena, parte que se emitió el mismo día 31 de diciembre de 2018 en horas próximas al suceso denunciado y que refleja tras una discusión y tras haber recibido un empujón, presentaba crisis de ansiedad. Es cierto que ninguno de los testigos pudieron ver el primer empujón, pero tambien lo es, que la misma conducta fue la que se produjo cuando María Mercedes Alcalde intentaba impedir al denunciado, el acceso a la recepción. Por todo lo expuesto procede el dictado de una sentencia condenatoria.
SEGUNDO.- Calificación jurídica y autoría.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del CP, del Delito Leve de maltrato de obra tipificado en el articulo 147.3 del mismo texto legal, debe responder penalmente como autor VICENTE DALDA GARCÍA TAHEÑO, al haber ejecutado directamente los hechos que la integran.
TERCERO.- Penalidad.
El artículo 66.2 del CP dispone que, en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicaran las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado primero del articulo 66. De conformidad con dicho precepto, procede imponer a VICENTE DALDA
GARCÍA TAHEÑO la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de seis EUROS, lo que supone un total de CIENTO OCHENTA EUROS, cantidad que deberá abonar en el plazo de los veinte días posteriores a la firmeza de esta resolución, y que en caso de no ser satisfecha, voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas tal y como establece el artículo 53 del Código Penal.
CUARTO.- Costas procesales.
Dispone el artículo 123 del Código Penal que “las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta”. En el mismo sentido el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que las costas procesales podrán consistir en “condenar a su pago a los procesados” Conforme a lo dispuesto en los señalados preceptos, procede imponer las costas procesales a los condenados. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
FALLO.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a VICENTE DALDA GARCÍA TAHEÑO como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que supone un total de CIENTO OCHENTA EUROS, cantidad que deberá abonar en el plazo de los veinte días posteriores a la firmeza de esta resolución, y que en caso de no ser satisfecha, voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas tal y como establece el artículo 53 del Código Penal, todo ello con imposición de las costas procesales al condenado.
NOTIFÍQUESE esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que, la misma no es firme sino que cabe recurso de apelación, que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de cinco días y del que conocerá la Audiencia Provincial. Así lo acuerdo, mando y firmo, María Teresa Zambrana Ruiz, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Lucena. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Jueza que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe Lo relacionado es cierto y concuerda fielmente con su original al que me remito.- Y para su unión a los autos principales, expido el presente en LUCENA, a veintidós de mayo de dos
mil diecinueve.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA